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Tendencias Actuales de la Criminalidad (página 2)



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  • Normativa Penal En Leyes
    Especiales.

En Costa Rica el
tema relativo a las figuras delictivas o tipos penales en
materia
ambiental y de protección del medio
ambiente, ha sido un aspecto poco conocido por la población en general y existen varios
cuerpos normativos sobre las cuales prevalece casi un total
desconocimiento por parte de la población en general,
por lo anterior muchas actuaciones de los miembros de la
sociedad ni
siquiera son reconocidos como delitos y
por lo tanto, muchas conductas que están tipificadas
como delitos o infracciones a la ley nunca se
denuncian. Estas normativas son las siguientes:

  1. Código de Minería.
  2. Ley de Aguas.
  3. Ley de Biodiversidad.
  4. Ley de Concesión y Operación de
    Marinas Turísticas.
  5. Ley de Conservación de la Vida
    Silvestre.
  6. Ley de Patrimonio
    Histórico – Arquitectónico de Costa
    Rica.
  7. Ley de Pesca y
    Acuicultura.
  8. Ley de Protección, Conservación y
    Recuperación de las Poblaciones de Tortugas
    Marinas.
  9. Ley Forestal.
  10. Ley General de Aguas Potable.
  11. Ley Indígena.
  12. Ley Sobre la Zona Marítimo
    Terrestre.
  13. Ley Sobre Patrimonio Nacional
    Arqueológico.
  • Política de Persecución Penal
    Ambiental en Costa Rica
    .

Por su parte la Fiscalía General de la Republica, se
emitió la Circular Nº 01 del 2005, publicada el
27/01/2005, suscrito por el actual Fiscal General de la
Republica, Lic. Francisco Dall Anese Ruiz. Ante la urgente e
imprescindible necesidad que el país cuente con
lineamientos claros de política criminal
que contribuyan a unificar criterios en la aplicación de
la legislación penal ambiental, definiendo las
prioridades en la persecución de la delincuencia
penal ambiental según la importancia y escasez del
recurso a proteger.

En Costa Rica existen once leyes que contienen
aproximadamente sesenta y seis delitos ambientales, se
desarrollaron políticas para casi todos los delitos. La
mayoría de estos delitos sanciona conductas que atentan
directamente contra bienes
ambientales, aunque algunos no fueron concebidos para ello,
sino para tutelar otros bienes jurídicos como la
salud, la vida,
la propiedad,
el dominio
público, etc. A pesar de ello, estos otros delitos
protegen en forma indirecta el ambiente, lo
que ha permitido adaptarlos a las exigencias de los tiempos
modernos. Incluye políticas para la aplicación de
la conciliación y la suspensión del proceso a
prueba, los planes reparadores y la aplicación de otros
institutos como el criterio de oportunidad, las medidas
cautelares, etc.

Concientes de que la legislación ambiental,
así como las formas de comisión de los delitos
cambian constantemente. Claros ejemplos de las perspectivas
futuras en cuanto a cambios en la legislación penal
ambiental, son los proyectos que
actualmente permanecen en la corriente legislativa: proyecto de
Código Penal y Ley del Recurso
Hídrico, que recogen propuestas de la Fiscalía
Ambiental para la redacción de los delitos contra el
ambiente. En función
de una adecuada y actualizada formación en materia de
normativa penal ambiental, procedo a señalar de
conformidad con lo actuado por el Ministerio Publico, los
principales delitos que se resumen de distintos cuerpos
normativos.

  1. La contaminación de Aguas con Peligro para
    la Salud
    . "Artículo 261 CP", Se
    perseguirá la
    contaminación de aguas potables. Este delito se
    aplica en todas las aguas del mar territorial. Así,
    por ejemplo, en el segundo caso, podría utilizarse
    contra la embarcación que deposite contaminantes
    peligrosos cerca de una playa dedicada al uso público
    o de una colectividad, por ejemplo playas turísticas,
    áreas de producción, marinas, muelles, etc. En
    cuanto al posible concurso de normas entre
    el artículo 132 de la Ley Conservación de Vida
    Silvestre y el 261 del Código Penal, cuando aparte de
    la contaminación hay evidencia de un peligro a la
    salud, se mantendrá la posición de que ambas
    conductas no se excluyen entre sí, pues con la misma
    acción se contaminan las aguas y se
    pone en peligro la salud humana.
  2. El Delito de Contaminación de Aguas de
    la LCVS
    . "Se prohíbe arrojar aguas
    servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
    contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
    permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses
    naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas
    dulces, salobres o saladas. Las instalaciones
    agroindustriales e industriales y las demás
    instalaciones, deberán estar provistas de sistemas
    de tratamientos para impedir que los desechos sólidos
    o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida
    silvestre…"
    Se aplicaran criterios de oportunidad
    y tal principio permitirá, en la practica, reservar la
    aplicación de la acción penal a los casos que
    realmente lo ameriten y priorizar la persecución
    penal, optando por investigar a las empresas
    más contaminadoras antes que a la persona que
    arroja sus aguas de lavado en el río, lo anterior, por
    supuesto indirectamente provee de una sensación de
    impunidad
    entre el ciudadano común y entre muchos "poquitos" se
    hace el mismo daño que podría causar una empresa
    contaminadora.
  3. El Delito de Drenaje de Humadales.
    Artículo 103 CP. Aquí se protege el ambiente,
    específicamente, se refiere a los humedales por la
    importancia que revisten para la vida silvestre y sobre todo
    el ámbito internacional, en donde los humedales
    cumplen una función esencial para las aves
    migratorias que utilizan estos cuerpos de aguas para
    descansar, alimentarse y procrearse, creando ecosistemas muy delicados. La conducta
    de drenar lagos, lagunas no artificiales y demás
    humedales, consiste en la extracción o
    eliminación de las aguas en estos sitios por cualquier
    medio y con cualquier fin. Las intenciones para realizar un
    drenaje pueden ser variadas, por ejemplo, el secado del
    terreno o la disminución del nivel de las aguas para
    apoderarse del suelo
    resultante, o el que realiza el mismo Estado
    para construcción de carreteras. Algunos
    delitos de drenaje de humedal han sido cometidos por empresas
    turísticas dentro de la zona marítimo
    terrestre, dando origen a concursos con otros delitos como el
    de construcción en la zona pública de la zona
    marítimo terrestre, o bien, en la zona restringida si
    no se contaba con concesión. El delito también
    puede coincidir con el de destrucción de vegetación en áreas de
    protección, según el artículo 90 de la
    Ley de Conservación de Vida Silvestre. Los medios
    probatorios pueden ser desde fotografías, prueba
    testimonial, fotografías áreas, planos
    catastrales y fotografías satelitales que posea el
    MINAE, también el inventario de
    humedales de Costa Rica, publicado por la Unión
    Mundial para la Naturaleza.
  4. El Delito de Usurpación de
    Aguas
    . "Artículo 26 del Código Penal"
    Busca mantener el control
    sobre la cantidad de los flujos de aguas y proteger sus
    dinámicas, los ecosistemas que alimentan y a otros
    usuarios, por supuesto, previniendo la explotación
    irracional de un recurso limitado, por parte de una sola
    persona, regulando el desvió de este recurso y su
    disposición antojadiza por parte de los particulares,
    en perjuicio de otros, se protegió indirectamente al
    ecosistema
    que depende de las aguas.
  5. El Delito de Contaminación del Aire de modo
    Peligroso para la Salud
    . "Artículo 262 del
    Código Penal" "Será reprimido con
    prisión de uno a cinco años el que envenenare,
    contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,
    sustancias o cosas destinadas al uso público o de una
    colectividad,…"
    El Ministerio Publico interpreta
    que esa sustancia o cosa de uso publico de que habla el
    artículo, no es otra que el aire o
    recurso atmosférico, pues este reúne las
    características para ser objeto de envenenamiento,
    contaminación o adulteración, al igual que las
    aguas del país, el ordenamiento jurídico
    contempla el aire como un bien de dominio público. Tal
    declaración se encuentra en la Ley Orgánica del
    Ambiente, Nº 7554, en su artículo 49,
    señalando que el aire puede contaminarse por distintos
    medios: sonidos, radiaciones, humos, vapores,
    partículas, gases,
    polvo, olores, etc.
  6. Construcción o Desarrollo
    en Zona Marítimo Terrestre
    . El artículo
    62 de la LZMT, Nº 6043 del 03/03/1997, dice: "Quien
    en la zona marítimo terrestre construyere o realizare
    cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta ley
    o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de una
    orden de suspensión o demolición de obras o
    instalaciones, (…) será reprimido con
    prisión de un mes a tres años, excepto que el
    hecho constituya delito de mayor gravedad."
    Se tutela la
    integridad de una zona especial importancia ecológica,
    en la que confluyen la hidrosfera, la litosfera y la atmósfera y, por ende, se protege
    también la alta y delicada biodiversidad que esta zona
    genera y su valor para
    el esparcimiento físico y cultural de los
    costarricenses. La zona marítimo terrestre constituye
    parte del patrimonio nacional, es inalienable,
    imprescriptible, inembargable, y se encuentra fuera del
    comercio
    de los hombres en los términos del Código
    Civil.
  7. Invasión de área silvestre
    protegida y otras áreas.
    Artículo 58 de
    la Ley Forestal, Nº 7575 "Se impondrá
    prisión de tres meses a tres años a quien: a)
    Invada un área de conservación o
    protección, cualquiera que sea su categoría de
    manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos
    al régimen forestal, cualquiera que sea el área
    ocupada; independientemente de que se trate de terrenos
    privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de
    terrenos de dominio particular…"
    Cuando se habla
    de invasión de áreas de protección, se
    refiere exclusivamente a las áreas de
    protección de los ríos, lagos, nacientes, etc.
    Se considera como invasión el despojo del terreno,
    pero también todos aquellos actos, aunque sean
    cometidos por el dueño del terreno, que impliquen
    construcción de cualquier tipo de edificaciones sobre
    las áreas de protección o de
    conservación, como por ejemplo cercas, tanques, casas,
    etc.
  8. El delito de piratería. Artículo 258,
    inciso 1) del Código Penal, se encuentra dentro del
    titulo IX, sobre los delitos contra la seguridad
    común, aunque en realidad protege las riquezas
    ictiológicas de la nación que, por su naturaleza, son de
    dominio público Con este delito no se protegen todos
    los recursos
    marino costeros, sino solo los ictiológicos que, como
    se verá, son únicamente los peces. La
    ictiología es al ciencia
    que estudia los peces, al sancionarse la explotación
    de las riquezas ictiológicas, se está dejando
    por fuera al resto de la fauna
    silvestre marina, como son los moluscos, crustáceos y
    otro tipo de artrópodos o invertebrados. El
    artículo 291 del Código Penal, sanciona
    también a los nacionales que cometan actos no
    autorizados de explotación de productos
    naturales.
  9. Los Aprovechamientos maderables en propiedad
    estatal, privada y otras.
    Artículo 58, incisos
    b) y c) de la Ley Forestal. "Se impondrá
    prisión de tres meses a tres años a quien: b)
    Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio
    natural del Estado y en las áreas de
    protección…" "c) No respete las vedas
    forestales declaradas"
    Por la importancia que el recurso
    forestal y los ecosistemas asociados (como el recurso
    hídrico) revisten para el ambiente en general, se han
    impuesto
    ciertas limitaciones al disfrute del producto
    forestal por razones de interés público. Por ello, la
    ley obliga al propietario privado y legítimo
    dueño de la madera a
    solicitar permiso a la
    Administración Forestal del Estado (AFE) para el
    aprovechamiento y transporte
    de la madera.
  10. El delito de cambio de
    uso de la
    tierra.
    Artículo 61 Ley Forestal. Brinda
    una protección específica a todos los bosques
    del país, con el fin de que sigan siendo bosques. Esta
    ley viene a revolucionar el concepto de
    conservación, convirtiendo a Costa Rica en el primer
    país en el mundo en prohibir la tala rasa en bosque.
    El valor que el le está otorgando a los bosques
    implica el
    conocimiento de que estos son la fuente máxima de
    vida animal y vegetal, que aseguran la calidad de
    vida humana, que permiten la absorción de gases de
    efecto
    invernadero; que generan ingresos con
    la elaboración de todo tipo de productos y que
    podrían contener la cura de enfermedades.
  11. El transporte de productos
    forestales.
    Artículo 63 de la Ley Forestal. Se
    trata de asegurar que los chóferes de los
    vehículos que transportan madera cuenten con la
    documentación necesaria para que los
    que ejercen el control puedan constatar la legalidad
    de la carga. También se busca evitar que con los
    mismos documentos se
    extraiga y transporte madera no autorizada. Por eso se trata
    de un delito formal, en el sentido de que se configura el
    delito en el instante de la no presentación de los
    documentos en el momento en que el que sean solicitados.
    Asimismo, lo que se pretende con la sanción es crear
    un efecto preventivo. Induciendo un comportamiento en los transportistas, en el
    sentido que ellos mismos exijan que la madera que transportan
    esté amparada en un permiso de corta y de transporte.
    En otras palabras, es una forma indirecta de evitar la corta
    ilegal de madera.
  12. Los Incendios
    Forestales Dolosos y Culposos.
    Artículos
    59 y 60 de la Ley Forestal. No se requiere que se trate de un
    bosque con todos los requisitos de ley, y tampoco importa si
    la vocación del suelo es forestal o no, basta con que
    esté cubierto con árboles. Muchos incendios
    forestales son provocados por los cazadores de venados u
    otros animales
    silvestres, que consideran que la ausencia de masa boscosa
    les facilita la localización y el aniquilamiento de
    los animales. Este podría ser un móvil pero la
    demostración de la responsabilidad penal en estos casos debe
    fundarse en prueba material del lugar donde inició el
    incendio, que lo vincule directamente al sujeto, o en
    testigos que lo ubiquen realizando el incendio o comunicando
    su intención manifiesta de provocarla.
  13. La Adquisición o Procesamiento de
    Productos Forestales.
    Artículo 61 de la Ley
    Forestal. Adquirir o procesar son verbos que presuponen
    momentos distintos. El primero se refiere a la entrada en
    poder o
    posesión de la madera en bruto, materia
    prima o producto terminado. El procesar, por su parte, es
    considerado cuando la madera fue o está siendo
    transformada en otro producto o subproducto por parte de la
    persona fisica o la industria.
    Se configura el delito si una industria o persona fisica
    adquiere o procesa madera sin estar inscrita o sin contar con
    facturas timbradas. También se configura si a pesar de
    estar inscrita y tener facturas timbradas, no tiene los
    documentos que respaldan la madera como las guías,
    certificados de origen o marchamos.
  14. La Sustracción de Productos Forestales
    y Transporte de Productos Sustraídos.

    Artículo 61. El delito puede darse por
    sustracción de trozas de madera u otros productos, que
    se encuentren en propiedad estatal o privada, sean o no
    cortadas por el infractor, en cuyo caso cometería
    también el delito de tala ilegal en concurso
    material.
  15. La Construcción de Caminos y Trochas
    en Bosque.
    Artículo 62. Aparte de la
    protección al recurso forestal, se protege
    indirectamente el recurso suelo pero solo el que se encuentra
    en el bosque, pues la erosión produciría daños
    irreparables al ecosistema bosque e impediría que el
    mismo se pueda regenerar. De lo anterior se concluye que el
    delito solo se comete en bosque y por eso habla de plan de
    manejo. También se protege el recurso hídrico,
    pues las trochas dañan los cauces, interrumpen los
    flujos hídricos y permiten que los materiales
    se laven y contaminen las aguas.
  16. El Envenenamiento o anillado de
    árboles.
    Artículo 63 de la Ley
    Forestal. Estos son métodos de eliminar
  17. La Usurpación de Dominio
    Público y los delitos del Código de
    Minería.
    Artículo 227, inciso 3),
    Código Penal, Artículo 139, 140 y 141 del
    Código de Minería.
    Todo aquel trabajo de
    superficie o subterráneo que permita extraer las
    sustancias minerales
    contenidas en un yacimiento. Esta acción de
    aprovechamiento, que es totalmente dolosa, puede ser manual o
    mecánica e inclusive desde la simple
    recolección manual de piedras del lecho de un
    río, que un particular lleva a cabo para depositarlas
    en su camión y posteriormente sacarlas del sitio,
    hasta la explotación a cielo abierto, que es la
    remoción de la capa vegetativa del suelo y la
    localización del manto rocoso, el cual es removido
    artesanalmente con barras y dinamita o bien con el uso de
    maquinaria.
  18. La Extracción o Destrucción de
    Flora en Áreas Protegidas.
    Artículo 90
    LCVS. Dentro de los recursos
    naturales, en este delito se protege, en forma
    particular, la flora silvestre, aunque solo la que se
    encuentre dentro de áreas silvestres protegidas,
    áreas de protección y terrenos sometidos al
    régimen forestal. El hecho de que se proteja la flora
    silvestre por el lugar donde se ubica y sin importar si se
    encuentra o no en peligro de extinción o con
    poblaciones reducidas, significa que no solo se tutela a las
    plantas,
    sino en función del papel que cumplen dentro de
    determinados ecosistemas altamente sensibles. Al ser
    sancionados con multa todos los delitos de esta ley, el plazo
    de prescripción conforme se redujo a dos años
    después de la indagatoria el plazo será de un
    año. Esto implica el cuidado de que este tipo de
    causas debe investigarse en forma acelerada. Es importante
    señalar que la sola acción de recolectar o
    extraer plantas silvestres, sus productos de sus ambientes
    naturales constituye delito.
  19. Los Cinco Delitos de Importación Exportación de Flora y Fauna
    Silvestre.
    Artículo 91. Importación y
    exportación de flora silvestre y árboles
    maderables en peligro de extinción. Artículo
    93. Exportación de flora que no esté en peligro
    de extinción. Artículo 99. Exportación
    de animales en peligro de extinción o con poblaciones
    reducidas. Artículo 100 Exportación de animales
    que no estén en peligro de extinción o con
    poblaciones reducidas. Artículo 101.
    Importación de animales que no estén en peligro
    de extinción o con poblaciones reducidas. Con lo
    anterior se pretende frenar el tráfico internacional
    de especies. Pues tal es la razón en parte, de la
    extinción de especies y que si no se controla puede
    alcanzar niveles alarmantes.
  20. Los Delitos de Comercio, Negocio o Trafico de
    Flora y Fauna Silvestres.
    Artículo 92.
    Comercio, negocio o tráfico de flora silvestre en
    peligro de extinción. Artículo 96. Comercio,
    negocio o tráfico de fauna silvestre con poblaciones
    reducidas o en peligro de extinción. Artículo
    97. Comercio o tráfico de fauna silvestre que no
    esté en peligro de extinción. El análisis de los verbos comerciar,
    negociar o traficar es bastante simple, pues en el contexto
    de la LCVS todos son sinónimos. Se trata de actos
    traslativos de dominio que pueden o no involucrar
    algún tipo de lucro, ventaja, utilidad o
    ganancia, que no necesariamente debe ser económica,
    pues se pueden comerciar especies de vida silvestre, por
    ejemplo, a cambio de un favor.
  21. Empleo de Venenos, Explosivos, Plaguicidas y
    Otros con Peligro para la Vida Silvestre.

    Artículo 95 LCVS. Si bien habla de cualquier método, se puede interpretar que se
    trata de cualquier sustancia, pues menciona tres sustancias
    que no son estrictamente métodos. Estas son: venenos,
    explosivos o plaguicidas. Los explosivos son
    comúnmente usados en minería o para
    construcción de diques o represas
    hidroeléctricas, y los plaguicidas son utilizados
    todos los días en agricultura. La forma más común
    en que se comete este delito es en los ríos o cuerpos
    de agua, con
    el fin de pescar en una forma masiva, ya que el efecto de
    estos medios se produce cuando son disueltos en el agua o,
    en el caso de explosión, cuando se eliminan los peces
    por efecto de la explosión, esta es una de las formas
    más denunciada.
  22. Los Delitos de caza en la LCVS.
    Artículo 94. El delito de caza en áreas
    protegidas. Artículo 98. La caza de animales en
    peligro de extinción. Artículo 104. El primero
    sanciona a quien cace, sin autorización, en las
    áreas oficiales de conservación de la flora y
    la fauna silvestres o en las áreas privadas
    debidamente autorizadas. El segundo sanciona la
    cacería de animales silvestres en peligro de
    extinción, sin importar el lugar donde se cacen. El
    tercer artículo sanciona la caza de especies en dos
    categorías: caza mayor o menor, cuando se cometa en
    tiempo de
    veda. Resulta interesante que el criterio utilizado
    aquí ya no es ni el lugar donde se encuentren las
    especies, ni su condición de especie en peligro de
    extinción, sino un criterio de tiempo.
  23. El delito de pesca con métodos
    peligrosos para la continuidad de las especies.

    Artículo 102 "…quien pesque en aguas
    continentales –ríos, riachuelos y quebradas
    hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de
    propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas,
    atarrayas, chinchorros, líneas múltiples,
    trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro
    la continuidad de las especies…"
  24. Explotación de flora y fauna en la Ley
    de la Zona Marítimo Terrestre.
    Artículo
    61 LZMT. "Quien explotare, sin la debida
    autorización, la fauna o flora existentes en la zona
    marítimo terrestre o los
    manglares…"
  25. El delito de Daño o Destrucción
    de Inmuebles Declarados Patrimonio Histórico
    Arquitectónico.
    Artículo 20 de la LPHA.
    La necesidad de proteger este tipo de bienes deviene de su
    particular naturaleza. Se trata de bienes que son verdaderos
    documentos históricos, pues representan un momento
    determinado de la historia, una
    determinada tecnología de construcción, una
    forma de arte
    arquitectónico, o bien, un símbolo de la
    idiosincrasia de una nación o pueblo. Un inmueble es
    declarado patrimonio histórico arquitectónico,
    para que sus características sean preservadas,
    buscando que las generaciones futuras disfruten del legado
    que representa.
  26. Delitos contra el Patrimonio
    Arqueológico.
    (Artículos 19 al 28 de la
    Ley Nº 6703, LPNA), Este es un conjunto de delitos que
    están orientados a proteger el patrimonio
    arqueológico , como muebles e inmuebles, producto de
    las culturas anteriores o contemporáneas al
    establecimiento de la cultura
    hispánica en el territorio nacional, así como
    los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas
    culturas. En este sentido cuando la autoridad
    competente, recibe noticia de posibles depósitos
    arqueológicos, puede solicitar al juez entre muchas
    otras medidas, las siguientes que enumeraré como
    medidas cautelares principales: a) Suspender movimientos de
    tierra. b)
    Retirar la maquinaria pasada del sitio arqueológico y
    no permitir su ingreso. c) Suspender el permiso de
    construcción (paralización de obras). d)
    Acordonar una zona específica, apta para realizar
    algún tipo de investigación arqueológica, en
    lugar de suspender la obra. e) Permiso escrito de la
    instancia judicial corresponde u orden de allanamiento, si se
    requiere, para ingresar a la propiedad a ejecutar la
    investigación, cuando los propietarios niegan el
    permiso. f) Coordinar inmediatamente con el Ministerio de
    Seguridad Pública la vigilancia del sitio en caso de
    potencial alteración del mismo por terceros, en un
    periodo que abarque de 5 p.m. a 6 a.m., fines de semana y
    feriados, hasta que funcionarios del Museo Nacional
    determinen lo contrario.
  27. Omisión de Comunicar al Museo Nacional
    el deterioro o pérdida de un bien
    .
    Artículo 19 de la LPNA. Este delito de omisión
    se fundamenta en el interés público que reviste
    la protección del patrimonio cultural, en la
    posición de garante que la Ley le otorga al poseedor
    de bienes arqueológicos y en la necesidad de dar al
    Museo Nacional la oportunidad de tomar las medidas necesarias
    para la conservación, restauración o
    recuperación del bien.
  28. Omisión de Comunicar el Hallazgo de
    bienes o de ponerlos en poder del Museo
    .
    Artículo 20.
  29. Omisión de avisar a las autoridades
    del descubrimiento de bienes arqueológicos
    .
    Artículo 21.
  30. Omisión de notificar el traslado de
    bienes dentro del país
    . Artículo 22.
    Posee una característica y es la de ser un delito
    abstracto, en el que no necesariamente se debe causar un
    daño al bien arqueológico, pues lo que se
    protege aquí es la potestad del Museo Nacional de
    conocer la ubicación exacta de todos los bienes,
    registrados o no. Por la naturaleza de los bienes en estudio
    de incalculable valor sean transportados en forma inadecuada
    o peligrosa para su integridad, o bien, que los objetos vayan
    a ser colocados, almacenados, comercializados, exportados o
    exhibidos en condiciones precarias o peligrosas. Incluso,
    puede decirse que la movilización de objetos
    arqueológicos, sin autorización, puede ser un
    indicio de que el bien será comercializado o sacado
    del país, por lo que se concluye que este delito de
    peligro abstracto tiene un carácter preventivo.
  31. Daño o destrucción de bienes
    arqueológicos
    . Artículo 23. "Al que por
    cualquier medio dañe o destruya un monumento
    arqueológico se le
    impondrá…"
  32. Los trabajos materiales y la
    exploración arqueológica
    .
    Artículo 24. "A quien realice trabajos materiales o
    de exploración arqueológica por
    excavación, remoción o por cualquier otro
    medio, sin estar autorizado…"
  33. La disposición de objetos
    arqueológicos.
    Artículo 25. "Al que
    valiéndose de la autorización de la
    Comisión Arqueológica Nacional para la
    ejecución de trabajos arqueológicos, disponga
    para sí, o para otro, de objetos arqueológicos
    se le impondrá prisión inconmutable de
    …"
    Es un tipo de delito que nunca ha sido aplicado
    en los tribunales, a pesar de que la Comisión
    Arqueológica Nacional ha autorizado estudios o
    trabajos arqueológicos.
  34. El comercio de objetos
    arqueológicos.
    Artículo 26. El comercio
    de estos bienes es común, por lo que existen condenas
    en los tribunales. Es importante señalar que su
    tentativa constituye delito, es decir, la realización
    de conductas directamente encaminadas al comercio, sin
    necesidad de que se consume la venta o
    traspaso.
  35. El tráfico internacional de objetos
    arqueológicos.
    Artículo 27. "Al
    que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda
    sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá
    prisión inconmutable de…

  36. El apoderamiento de objetos sin consentimiento
    del depositario.
    Artículo 28. "Al que se
    apoderare de un objeto arqueológico, sin
    consentimiento de quien pueda tenerlo en
    deposito…"
    La comisión de este delito,
    con una sanción bastante fuerte, presupone una
    especie de sustracción, calificada por la persona a
    la que se despoja del objeto arqueológico.

    Bien conocido es que uno de los objetivos del Estado, ha sido cambiar las
    políticas de privación de libertad
    que se ha practicado durante décadas, producto de la
    experiencia obtenida en el sentido de que poco o nada gana
    el
    Estado y la Sociedad en general, encarcelando a cuanto
    infractor se detecta, de ahí surgen como medios de
    cambio distintas opiniones como la posibilidad de las penas
    alternativas.

    A partir de mil novecientos noventa y ocho, con el
    cambio de la normativa procesal, se comenzó a
    utilizar criterios de oportunidad en el tratamiento de los
    delitos, como la conciliación, la suspensión
    del proceso a prueba, políticas para
    reparación del daño, pago de multas y otras
    medidas más.

    También y como parte de una
    preocupación constante del Estado, se han promulgado
    distintas leyes sustantivas, pero que según mi
    parecer estas han surgido acorde con la necesidad o a
    "golpe de tambor", lo cual no quita merito, pues la
    sociedad costarricense en general se ha destacado por
    preocuparse por el medio ambiente, como hemos visto, el
    Ministerio Publico ha debido realizar un compendio de leyes
    que se encuentran dispersas en distintos cuerpos normativos
    como la: Ley de Conservación de Vida
    Silvestre
    (16 delitos), Ley Forestal (12
    delitos), Ley Zona Marítimo Terrestre (2
    delitos), Ley Protección Fitosanitaria (7
    delitos), Ley de Patrimonio Arqueológico (10
    delitos), Ley del Patrimonio Histórico
    Arquitectónico
    (1 delito), Código de
    Minería
    (3 delitos), Ley de Protección
    de las Tortugas Marinas
    (1 delito), Ley de Marinas y
    Atracaderos Turísticos
    (1 delito), Ley de
    Aguas
    (2 delitos). Por lo anterior, es normal
    que la mayor parte de la población tenga un conocimiento tan disperso sobre que es
    delito y que no lo es en materia ambiental, incluso las
    personas que nos encontramos inmersas en el ambiente de la
    investigación y la criminología, estamos ayunos de
    información en cuanto a Criminalidad
    Contra El Medio Ambiente.

    Estimo de importancia vital el tema asignado pues
    del adecuado y correcto manejo de los recursos naturales,
    depende la vida no de unos cuantos sino de la humanidad.
    Nuestro país como lo he mencionado antes, posee una
    posición de privilegio en este sentido, no obstante
    creo que es mucho lo que se requiere en cuanto a
    concientización de todos los ciudadanos y en este
    sentido, ampliare en las recomendaciones.

    Este trabajo se ha orientado principalmente ha
    realizar una recopilación de los principales delitos
    ambientales, con el objetivo
    de que al examinarlos y conocer la actual política
    criminal del Ministerio Público Costarricense,
    podamos constituirnos en agentes de cambio para nuestra
    sociedad, independientemente de la función que
    desempeñemos, es nuestra responsabilidad estar
    preparados para asesorar en este ámbito o por lo
    menos estar en capacidad de saber orientar a cualquier
    persona que nos consulte sobre este tema, por lo que me ha
    parecido que pese a que los datos
    estadísticos en delitos ambientales no sean tan
    amplios como en la criminología tradicional, es
    parte de estas nuevas tendencias de la criminalidad, lo
    cual es parte de una formación integral como
    criminólogos aplicables al campo de la vida social y
    laboral,
    pues la sociedad requiere de una participación
    más activa como profesionales en las ciencias
    de la criminología.

  37. Conclusión.

    Las afectaciones ecológicas establecen
    relaciones de causa y efecto y viceversa, por lo que no son
    problemas aislados. En este contexto, creo
    importante y vital reforzar por todos los medios posibles,
    en principio la educación ambiental como parte del
    proceso educativo formal costarricense, pero obviamente
    esta no puede por si sola, lograr la protección del
    medio ambiente, es una labor integral. La protección
    ecológica requiere y necesita de una voluntad y
    acciones
    políticas, económicas y sociales; no es
    posible la protección de los ecosistemas naturales,
    sociales, históricos y culturales sin eliminar
    la
    pobreza y erradicar el hambre, sin garantizar la
    educación, la cultura y la salud de la
    población, promoviendo que el desarrollo de la
    sociedad vaya de la mano con la naturaleza, siendo
    así sostenible.

    En muchos países y regiones, se concibe la
    protección ambiental, como un proceso para la
    conservación solamente de los recursos naturales, y
    no se ha logrado incorporar la conservación de los
    componentes históricos, culturales y sociales, pero
    la atención y protección del
    hombre
    – principal integrante del medio ambiente -, y su
    calidad
    de vida, no se incluye, en ocasiones, en la
    protección ambiental. Se debe reconocer que estamos
    en presencia de una crisis
    ambiental. La revisión de los
    valores y modelos
    así como la reformulación de nuestros
    patrones de comportamiento con la naturaleza es urgente. El
    problema es de enorme magnitud y desafía a todos,
    científicos, educadores, políticos,
    criminólogos y ciudadanos en general.

    En el actual escenario globalizado, la
    acumulación de capital
    y de riqueza en los países más ricos del
    planeta le corresponde una profunda huella ecológica
    y social que genera destrucción ambiental y pobreza
    en las áreas y sectores restantes, los más
    desfavorecidos.

    Lo antes expresado demanda
    que la educación ambiental debe considerarse
    como una base privilegiada para la elaboración de
    una nueva manera de vivir en armonía con el medio
    ambiente, que es un nuevo estilo de
    vida. Se reconoce el carácter internacional de
    los problemas
    ambientales y su afectación objetiva a los
    destinos e intereses de todos los países, o gran
    parte de ellos. Tales problemas establecen nexos de causa y
    efecto con otros problemas globales, y por ende, requieren
    de una solución coordinada y
    sistemática.

  38. Recomendaciones.
  39. Fuentes.

Proyecto de Ley de Creación de un Fondo Ambiental
Para Las Municipalidades y de Sanciones Ambientales a los Sujetos
de Derecho que Contaminen Las Cuencas Hidrográficas de
Costa Rica, Expediente Nº 15.095

Nación.com (Costa Rica –
25/09/2006).

Normativa Penal en Leyes Especiales (Unidad de Capacitación y Supervisión – Ministerio Publico
Costa Rica.)

Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº
7517.

Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre. Ley 5605 de 22 de octubre de 1974.

CIRCULAR 01-2005 Política de Persecución
Penal Ambiental. Fiscalía General de la Republica,
MINISTERIO PÚBLICO, Costa Rica.

Octavio Manuel de Jesús, (Conferencia
Mundial, Naciones Unidas
sobre Desarrollo
Sostenible y

Educación Ambiental, 2002).

 

Bach. Edwin Granados Ríos.

Centro Universitario San José

Fecha 25/11/2006

Partes: 1, 2
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